SUPUESTO DE HECHO. INCENDIO. CAIDA ACCIDENTAL DE HERRAMIENTA EN EL CUADRO ELECTRICO DEL EDIFICIO. CORTOCIRCUITO.
No hay discrepancia en cuanto a que el incendio se originó cuando D. Baltasar, estaba instalando la fibra óptica en la planta 1 del edificio denominado AUTOCAMPO 11 y al cortar un tubo de Pvc por el que discurrían cables del sistema de telecomunicación del edificio, se le cayó la hoja de sierra con la que estaba realizando dicha tarea, deslizándose por el hueco que recorre verticalmente la edificación y por el que transcurren tubos con cableado eléctrico y telefónico del edificio, llegando hasta el sótano 1, al cuarto de contadores, donde se encontraba el cuadro eléctrico o armario del interruptor, en la vertical del conducto por donde se deslizó la hoja de sierra, que se introdujo en dicho cuadro a través del orificio que se había realizado en su parte superior, por el que entraban los cables, originando así un fallo eléctrico por arco generalizado entre fase y neutro (cortocircuito) en la acometida del interruptor de cabecera, con los chispazos o destellos y explosiones consiguientes, originándose con ello el incendio que se propagó verticalmente por el hueco de la conducción del cableado eléctrico, penetrando el humo en las diferentes instalaciones y dependencias de las plantas superiores del edificio.
LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO CAUSADO.
Como es bien sabido, la existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos:
1º) una acción u omisión; 2º) la producción de un daño; 3º) un título de imputación jurídica, (dolo o negligencia) y 4º) una relación de causalidad entre la conducta del agente causante y el resultado producido. Este último requisito obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que efectivamente concurre una relación de causa-efecto entre ellos.
En relación con el punto 3º: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 185/2016, de 18 de marzo, matiza que: "[...] la apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico"".
TEORIA DE LA ATRIBUCIÓN CAUSAL DE LA DOBLE SECUENCIA O DE LA BIFURCACIÓN DEL NEXO CAUSAL.
La primera secuencia es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza exclusivamente fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso, donde adquiere especial valor la prueba pericial. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la "conditio sine qua non" de los PETL o del "but for test" -de no haber sido por- del derecho anglosajón).
En otras palabras, "[...] existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar". Según la sentencia sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 208/2019, de 5 de abril, y ratifica la sentencia nº 141/2021, de 15 de marzo.
La fiscalización, por parte del Tribunal Supremo, de la denominada causalidad material, física o natural, se lleva a efecto por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4 de la LEC, de forma muy excepcional sólo cuando la causalidad material declarada por el órgano judicial constituya per se una valoración absurda, ilógica, irracional o arbitraria de la prueba practicada, infringiendo el canon de racionalidad impuesto por el art. 24.1 CE.
La segunda secuencia es la causalidad jurídica o imputación objetiva ("causation in law" del derecho anglosajón, "objektive zurechnung" del derecho alemán). Esta llamada causalidad jurídica impide los excesos de aplicar la doctrina de la equivalencia de las condiciones ("causa causae, causa causati", "el que es causa de la causa, es causa del mal causado"). Evitando así, que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta, (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 208/2019, de 5 de abril y nº 141/2021, de 15 de marzo).
La fiscalización, por parte del Tribunal Supremo, de la causalidad jurídica o imputación objetiva, se lleva a efecto por medio del recurso de casación, al constituir una valoración jurídica, susceptible de ser incardinada en la vulneración de un precepto de derecho material o sustantivo.
Es la llamada teoría de la imputación objetiva. Explicitada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 270/2021, de 6 de mayo: "[...] que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito. [Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011, STS nº 2897/2011, recurso 124/2008, 14 de marzo de 2011; STS nº 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011; STS nº 560/2011, recurso 2209/2006, 25 de noviembre de 2010; STS nº 6381/2010, recurso 619/2007, 17 de noviembre de 2010]"
LA GÉNESIS DEL DAÑO. CONCURRENCIA DE CONDUCTAS CULPOSAS O NEGLIGENTES.
En la realidad no es nada sencillo determinar la génesis de un resultado dañoso, normalmente confluyen un conjunto de circunstancias, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a todos los sujetos por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de aparente circunstancia única, el esfuerzo no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.
Sin embargo, cuando en la producción del daño concurren varios agentes o causas, como señalaron las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 724/2008, de 17 de julio y nº 669/2021, de 20 de septiembre, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 07 de octubre de 1988 y 05 de octubre de 2006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente o agentes, debe distribuirse proporcionalmente el quantum indemnizatorio, (según sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 01 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989).
Jurídicamente, estos supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más recientemente partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación del "ius moderandi" del artículo 1103 del Código Civil, aplicable tanto a la responsabilidad civil contractual como extracontractual, se trata de un verdadero problema de causalidad. Pues el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión. Así lo recoge la sentencia nº 669/2021, de 20 de septiembre del Tribunal Supremo.
Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
En definitiva, el agente sólo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias,(por ejemplo, sentencia del TS nº 83/2010, de 22 de febrero). Consecuencias dañosa que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico.
Sin embargo, la solución legal es distinta cuándo la conducta de la víctima contribuye junto con otra u otras personas a la producción del daño o siniestro, aquí el agente o agentes materiales sólo tiene que reparar el perjuicio en la medida en que el evento dañoso pueda atribuírsele, (sentencias del TS nº 842/2009, de 5 de enero de 2010 y nº 270/2021, de 6 de mayo).
Respecto a su fiscalización, el Tribunal Supremo tiene declarado que, en principio y como regla general, corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas. Ahora bien, ello no impide su revisión en casación en los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 388/2008, de 20 de mayo; nº 229/2010, de 25 de marzo; nº 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo o nº 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras). Y, en dicha labor, el tribunal supremo debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras muchas).
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