Origen y relevancia socio-económica del esquí y los deportes de invierno en España.
En España el esquí empezó a tomar relevancia a partir de 1.910 y por aquel entonces las pocas personas que practicaban este pionero deporte solían ser aquellas que estaban inscritas en clubes de montaña. Posteriormente, en 1.930 este deporte comenzó a practicarse en las principales estaciones de esquí: La Molina, Pajares o Sierra Nevada. Y en 1.941 se fundó la Federación Española de Esquí, verdadero motor del cambio.
Oficialmente, la cifra de visitantes en las estaciones de esquí y montaña en España ascendió a los 5,67 millones durante la Temporada 2018-2019. Según el informe "el esquí español importa", las estaciones pirenaicas concentran el 63% de visitantes a las pistas españolas, con un total de 3.717.433 de esquiadores. Le siguen la cordillera Penibética (1.055.573; 17,9%), la Cantábrica (531.556; 9%), el Sistema Central (347.002; 5,8%) y el Sistema Ibérico (241.495; 4,1%). El 76 por ciento de las estaciones de esquí de España están en manos de la administración pública (gobiernos autonómicos, diputaciones y ayuntamientos) y solo unas pocas pertenecen al sector privado, (8 de 30 en el año 2020).
En Granada, la empresa pública encargada de la explotación de Sierra Nevada es CETURSA. De su accionariado sólo el 0,80% pertenece a manos privadas (Fundación Caja Granada). El resto pertenece a instituciones públicas y principalmente a la Junta de Andalucía.
De los requisitos esenciales de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
Esta preeminencia de la administración pública en la explotación del deporte alpino, implica necesaria y lógicamente una responsabilidad patrimonial. Y más en concreto, con ocasión de un evento dañoso en el marco del funcionamiento normal u anormal de dichas instalaciones y servicios públicos.
En general, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 establecen que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. hecho imputable a la Administración;
2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;
3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio;
4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y
5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La anterior característica es FUNDAMENTAL. Al imponer que no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala: Los preceptos constitucionales y legales extienden la obligación de indemnizar de la administración pública a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Así lo establece el artículo 106.2 de la CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos." Y el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre): "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Si bien el artículo 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre), específica y aclara que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
En este sentido, resulta ilustrativo recordar que dentro del derecho civil de daños. La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 270/2021, de 6 de mayo explicita algunas causas de exclusión de la responsabilidad aplicables, "mutatis mutandi", a la esfera de la responsabilidad patrimonial de la administración:"a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito. [Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011, STS nº 2897/2011, recurso 124/2008, 14 de marzo de 2011; STS nº 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011; STS nº 560/2011, recurso 2209/2006, 25 de noviembre de 2010; STS nº 6381/2010, recurso 619/2007, 17 de noviembre de 2010]"
Las anteriores causas de exclusión, aquí conviene resumirlas en los llamados "peligros de la civilización"; la auto puesta en peligro o la culpa exclusiva de la víctima; sin olvidar el "caso fortuito" o la "fuerza mayor". (Es decir, los hechos imprevisibles e inevitables, y los hechos previsibles pero inevitables).
En conclusión, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. (Constituyendo doctrina judicial inveterada y pacífica en muy numerosas SSTS de ,5 de junio de 1997, 3 de Junio de 2001, 17 de abril de 2007, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, SSTSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 y recientemente la nº 420/2021, 13 de Mayo de 2021),
Sobre su aplicación concreta respecto del esquí y los llamados deportes de de invierno.
En el caso de la práctica de los llamados deportes de invierno hay que partir del hecho indiscutible y socialmente aceptado que se trata de una actividad de riesgo.
Es incuestionable y por todos conocido que el deporte del esquí es una actividad que por sí misma entraña elevados riesgos que conoce y debe asumir -doctrina de la asunción del riesgo por el perjudicado- quien de forma voluntaria y libre decide practicarlo, siendo consciente, sin duda alguna, que puede sufrir daños corporales, aun con una normal disposición de todos los elementos naturales o artificiales que están situados en las zonas de su ejercicio. El esquí es un deporte que se realiza en montaña abierta, en este caso de gran altitud, con todo lo que ello comporta, condiciones climatológicas cambiantes que tienen la natural incidencia en el estado de la nieve a la vez que las características orográficas de cada zona imponen un determinado grado añadido de dificultad. A lo que se suman variables personales tales como la edad, la pericia técnica, experiencia y conocimiento de las pistas o del lugar, el estado físico o el grado de cansancio del deportista o usuario.
En tal sentido, el Reglamento ATUDEM en su artículo 2, señala como "riesgo inherente", entre otros que por tanto ha de asumir cualquier esquiador que libremente accede a la pista de esquí, los "impactos contra objetos o construcciones no naturales tales como pilonas, señales, postes, paravientos, vallas, pancartas, cerramientos, hidrantes, cañones de nieve, puentes, canalizaciones y otras estructuras artificiales y sus componentes, cuya instalación por la estación en el interior de las pistas o sus proximidades resulta consustancial para la preparación y acondicionamiento de las mismas".
Además las normas de conductas para esquiadores alpinos de la F.I.S. son sobradamente conocidas por los practicantes de este deporte. Las pistas aparecen catalogadas y balizadas con el color correspondiente a su dificultad, diariamente se publica un parte de nieve y puntualmente se puede anunciar la existencia de hielo en determinadas zonas o cualquier circunstancia extraordinaria, pero luego es finalmente el esquiador quien debe valorar en cada momento y lugar, todas las circunstancias concurrentes y adecuar su marcha a las mismas. En este sentido se expresaba ya el T.S. en sentencia de 27 de abril de 1998 .
Por otro lado, la expresiva sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 18 de febrero de 2002 señala que "Como dijimos en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2000 siguiendo al Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de abril de mil novecientos noventa y ocho , la más elemental norma obliga a adecuar la velocidad a la situación de la pista para ser en todo momento dueño de los esquís y evitar cualquier contratiempo previsible, de forma que las normas de conducta en el esquí exigen que el esquiador vaya en todo momento controlado y adecue sus movimientos a las circunstancias de la pista por la que desciende... En el caso concreto entendió la Audiencia Provincial de Huesca como absurdo, por imposible, pretender que la montaña entera sea plastificada, completamente camuflada entre plásticos, colchonetas y redes tensas y resistentes de gran altura, con su mástiles de sustentación, capaces de seguir dando protección por muy espesa que fuera la capa de nieve (en constante variación durante toda la temporada) y por muy alto que estuviera dispuesto a saltar cualquier deportista, deliberadamente o accidentalmente a resultas de la velocidad con la que dejara correr sus tablas.
Cabe citar aquí, por las circunstancias del caso y el análisis que contiene, la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 22 de enero de 2010 (recurso 483/2009), que en relación con un accidente de esquí, razona: "aunque es evidente que la estación está obligada a garantizar la seguridad tanto en las pistas como en los enlaces entre ellas mediante las oportunas labores de preparación, balizamiento y señalización a fin de permitir la práctica del esquí y de conseguir minimizar los riesgos de la montaña que el usuario no haya podido prever, sin embargo, no se puede establecer una correlación simplista entre gravedad de consecuencias con carencia de medidas de seguridad y protección".
En otro caso concreto: La STSJ de Asturias nº nº 420/2021, 13 de Mayo de 2021, apreció la la culpa exclusiva de un esquiador accidentado, a causa de su falta de diligencia, por no moderar su velocidad al incorporarse desde una pista de mayor dificultad a una pista de aprendizaje. Según los autos, el accidente se produjo al coincidir el accidentado con un grupo infantil de esquiadores nóveles en un cruce de pistas. Cruce coincidente con el principio y final de dos pistas diferenciadas y balizadas. Resultando probado, que los acompañantes del esquiador, gravemente accidentado, pudieron evitar el siniestro y detenerse a tiempo compartiendo la misma cota superior. Mientras el accidentado, conocedor de la estación y experimentado esquiador, con buena visibilidad y tiempo, no supo o no pudo detenerse a tiempo llegando a impactar en su maniobra evasiva del grupo infantil contra un cañón de nieve debidamente protegido y señalizado por su evidente inadecuada velocidad de descenso. No apreciando ningún tribunal ausencia o defectuosa señalización del lugar (indiscutido), ni la ausencia de protección del cañón de nieve. Ni tampoco un incremento del riesgo derivado de una incorrecta ubicación del cañón de nieve como afirmaba el accidentado en su reclamación y pericial.
En fin, la STS -Sala 1ª- de 15 de febrero de 2007 declara "Que el deporte del esquí es un deporte de riesgo se pone de manifiesto tanto por las condiciones de los lugares en que se practica, como por la necesidad de que sus practicantes tengan un nivel adecuado de preparación técnica, mayor cuanto mayores son las dificultades de las pistas en que se desarrolla...
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