STS 123/2018, 7 DE MARZO DE 2018, PONENTE: EDUARDO BAENA RUIZ
Resumen
DESAHUCIO POR PRECARIO. GASTOS. INEXISTENCIA DE DERECHO DE RETENCIÓN. El derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo, no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio. Se estima la casación. (Autor: JRG).
EL CASO: D. Leovigildo y su cónyuge D.ª Yolanda , formuló demanda de juicio declarativo verbal de desahucio por precario contra D.ª Alejandra. Quien venía disfrutando hasta su divorcio junto con el hijo de los actores de un inmueble compuesto de un bajo y una vivienda. Constante matrimonio se realizaron una serie de obras y mejoras en el inmueble a costa del matrimonio. A consecuencia del posterior divorcio el inmueble fue atribuido como vivienda habitual a la madre cuyo lanzamiento se interesa.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, dictó sentencia el 22 de enero de 2015, con la siguiente parte dispositiva: Que estimo la demanda presentada por D. Leovigildo y D.ª Yolanda contra Alejandra y acuerdo haber lugar al desahucio del inmueble ocupado por la demandada sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Churriana de la Vega; con imposición de costas a la demandada.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, correspondiendo su resolución a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, que dictó sentencia el 19 de junio de 2015 , con la siguiente parte dispositiva: Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia n° 4 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, todo ello sin hacer mención a las costas de esta alzada
RESUMEN SENTENCIA: Se estima el motivo del recurso de casación: 1) Infracción del art. 453 CC , por considerar que el derecho de retención sobre la cosa poseída solo podría solicitarse por el poseedor civil, pero no por el precarista, por lo que no podría impedir el desahucio promovido. Para justificar el interés casacional, el recurrente cita las SSTS de 17 de mayo de 1948 y de 9 de julio de 1984.
Se estima infracción de la doctrina legal por la sentencia recurrida de la audiencia provincial sobre la aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 453 CC.
La Sala hace un detallado análisis casuístico de la doctrina legal mencionada por las partes al respecto. Distinguiendo dos supuestos facticos concretos y diferenciados, poniendo de manifiesto la existencia de una doctrina legal inconcusa:
a.- En el presente caso: La Sala hace una doble advertencia inicial:
(i) A lo que se contrae el debate, en lo acotado en el recurso, es solo y exclusivamente a sí, estimándose la condición de precarista de la demandada, ésta tiene derecho de retención sobre el inmueble, conforme al art. 453 C.C . Por tanto, no se trata de reclamar y cuantificar los gastos, necesarios o útiles, invertidos en el inmueble poseído.
(ii) La sentencia de ésta sala de 9 de febrero de 2006, que sirve de apoyo a la sentencia recurrida, no se puede trasladar y aplicar al caso enjuiciado, pues las condiciones fácticas de las que parte aquella y las que concurren en el presente no son sustancialmente coincidentes, lo que condiciona la solución jurídica en uno y otro caso.
La citada sentencia de 9 de febrero de 2006 contiene como ratio decidendi que el poseedor poseía con título y, por ende, era poseedor civil y no mero detentador por concesión graciosa. Lo anterior lo sustentaba porque, de una parte, lo que hizo el hijo fue edificar una vivienda nueva en el terreno donde antes se encontraba la de su madre, esto es, no fueron simples mejoras necesarias o útiles, y de otra porque obró así con el consentimiento de la madre, por lo que el título se lo había concedido ésta.
Por el contrario, en el supuesto que aquí se enjuicia, y sin apartarnos de los hechos que reconoce la sentencia recurrida, se trata de una edificación ya construida con anterioridad, esto es, antes de ser poseída por el matrimonio, en la que éste, durante el periodo en que la posee, llevó a cabo ciertas mejoras y obras de conservación, que no se afirma que expresamente se consintieran por los demandantes pero si que «hay que entender que... fueron consentidas y autorizadas por los demandantes a su hijo y nuera para que se adecuaran a las necesidades de la familia y del negocio que regentaba».
El supuesto fáctico contemplado es muy distinto en uno y otro caso, pues no es lo mismo edificar un edificio nuevo en el terreno cedido, con expresa autorización de la propietaria, que hacer obras de conservación y mejora sobre el inmueble ya construido que se les cede en uso, que no se duda que se hiciesen a la vista de los demandantes, pero tampoco que, por su entidad, fueran tan llamativas para éstos como las que consisten en construir un edificio de nueva planta.
La Sala concluye: Con fundamento en la doctrina de la sala, se vienen pronunciando nuestros tribunales de forma casi unánime, en el sentido de que el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse -conforme al artículo 453 del Código Civil - como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título.
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